Durante el mes de enero escuchamos en los medios de comunicación que el Tribunal Constitucional suspendía de forma cautelar y durante cinco meses, la aplicación "del cobro de un euro por receta" en la Comunidad de Madrid, al admitir a trámite un recurso de inconstitucionalidad como ya había hecho en Cataluña.
Esta decisión de admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad se basa en el artículo 161.2 de la Constitución, por el que se establece que el Gobierno puede impugnar ante el Tribunal Constitucional las resoluciones adoptadas por las Comunidades Autónomas.
En un plazo no superior a cinco meses el Tribunal tiene que ratificar o levantar esta medida, es decir aceptar su aplicación o no, si pasado este plazo no se hubiera decidido sobre la constitucionalidad de la norma afectada, se podría acordar una prórroga de la suspensión.
El TC es el órgano que ejerce la función de supremo intérprete de la Constitución Española para todo el Territorio Nacional.
Es único en su orden e independiente en su función de intérprete, estando sometido únicamente a la Constitución (arts. 159 a 165) y a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Un recurso de inconstitucionalidad es una herramienta jurídica que garantiza que las normas del Estado (Estatutos de Autonomía, Leyes, Reales Decretos Leyes y Legislativos, Reglamentos de las Cámaras…) se ajustan a la norma suprema del Estado, la Constitución.
Los principios de derecho en los que se basa la presentación del recurso de inconstitucionalidad y que hemos estado oyendo en medios de comunicación y prensa son:
Bien, vulnera la competencia exclusiva del Estado en la fijación del precio de los medicamentos al poder considerarse que el cobro de un euro por recta introduce un cambio en la financiación de los mismos dentro del Sistema Nacional de Salud, no discutiéndose que esto no pudiera hacerse sino que no puede hacerse de forma independiente por las diferentes Comunidades Autónomas ya que invadiría una competencia exclusiva del Estado (Art. 149.1.16 CE), argumento sostenido por el Consejo de Estado en su Dictamen 623/2012.
O bien, si puede considerarse dentro de las competencias autonómicas adquiridas por la CCAA de Madrid, al ser una tasa no sobre el precio del medicamento, sino sobre la ordenación farmacéutica (competencia de la CCAA Madrid de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid en su Art. 27.12)
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